Ampliación estaría fuera de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional
A través del Decreto Supremo Nº 070-2022-PCM publicada hoy en el Diario oficial El Peruano, se prórroga del Estado de Emergencia por cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir del 18 de junio de 2022, declarado en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, período en el cual, la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con el apoyo de las Fuerzas Armadas.
Durante la prórroga del Estado de Emergencia, quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito en el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los incisos 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. La intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y en el Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE, respectivamente.
Dicha medida se inició con el Decreto Supremo Nº 012-2022-PCM, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de febrero de 2022, que declaró por cuarenta y cinco (45) días calendario, el Estado de Emergencia en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao; posteriormente, con Decretos Supremos Nº 025-2022-PCM y Nº 045- 2022-PCM, se prorrogó el Estado de Emergencia antes mencionado, por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario, siendo la última prórroga, a partir del 4 de mayo de 2022.
Al respecto, debido a las sucesivas prórrogas de los Estados de Emergencia, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia 945/2020, estableció los Criterios para legitimar la declaratoria y la aplicación de los estados de excepción:
“Numeral 12. Así, en primer lugar, y en concordancia con lo señalado en el primer inciso del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe respetarse el criterio de temporalidad. Dicho con otras palabras, que el estado de excepción debe dictarse con una vigencia limitada, circunscrita a facilitar que se resuelvan aquellos problemas que motivaron la declaración. En esta línea, resultarán inconstitucionales aquellas declaratorias de estado de excepción que se extiendan sine die, a través de la formalidad de alargarla cada cierto tiempo sin mayor justificación que la persistencia de las condiciones que generaron la declaración.
Numeral 13. En segundo lugar, debe atenderse a la proporcionalidad de la medida, la cual implica que los alcances del estado de excepción deben guardar relación con la magnitud y las características particulares del fenómeno que se decide atender. Al respecto, debe tomarse en cuenta que aquí no solo se trata de una relación directa e inmediata con el fenómeno que se pretende combatir, sino también que debe analizarse si un estado excepción ya emitido se encuentra o no coadyuvando a resolver esta situación, de tal manera que si dicho hecho persiste, pese a la vigencia del estado de excepción por un plazo determinado, no se encontraría acreditado que guarde relación con las características específicas de fenómeno que se pretende resolver.
Numeral 14. En efecto, el Estado debe evaluar si la opción declarar y, sobre todo, prorrogar sucesivamente el estado de emergencia, así como dictar medidas concretas tomadas al amparo de estas declaratorias, respetan parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, pues dicha medida es una situación excepcional a la que se acude con el fin de solucionar, en un tiempo determinado, las circunstancias que le dieron origen. Y es que, en rigor, y estando ante una medida que debe entenderse como excepcional (la declaratoria de un estado de emergencia y su prórroga), corresponderá al gobierno de turno considerar otras medidas que si podrían permitir la solución de los conflictos que se pretendieron solucionar con la declaración de un estado de emergencia.
Numeral 15. Finalmente, debe atenderse al criterio de necesidad, referido a que tanto la declaratoria como una eventual prórroga de un estado de excepción debe responder a que no existan medios menos gravosos que dicha declaratoria para resolver la situación de emergencia existente. Así, debe priorizarse vías de negociación y permanente diálogo para resolver la situación problemática y hacer uso del estado de excepción solo en caso de que todas las demás vías de solución hayan demostrado su fracaso.”
Ahora bien, corresponde al Congreso de la República en cumplimiento de su función fiscalizadora, si deroga o no el presente Decreto Supremo, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 137 de la Carta Magna, se establece: El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción señalados en dicho artículo, entre los cuales se encuentra el Estado de Emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta (60) días. Su prórroga requiere nuevo decreto.
En tal sentido, desde el 02 de febrero a la fecha son 137 días, ya se han pasado más de 120 días, en caso se cuente desde el primer estado de emergencia de 60 días, y su prórroga también de 60 días.